CONSUMO DE ALCOHOL Y LA SALUD PÚBLICA
Cómo controlar la oferta de alcohol en los comercios expendedores
Recorriendo el texto EL GENOCIDIO ACEPTADO El costo humano de la nocturnidad en la Argentina, encontramos el valioso aporte del Dr. Esteban Gorriti en la elaboración del Anteproyecto de Ley sobre "Control de oferta de alcohol: Registro Único Provincial de Bocas de Expendio de Bebidas Alcohólicas".
En mayo del 2009 CPP, junto a otras ONG´s agrupadas en la Comisión Provincial de Lucha contra el Alcoholismo, acompañó a su autor a la presentación del mismo en la Legislatura Provincial de Córdoba.
A pesar de que hasta la fecha el mismo sigue siendo materia pendiente de promulgación, no podemos dejar de ver lo que el espejo de la realidad nos muestra.
Siniestros viales con pérdidas de vida y lesionados de diferente índole y gravedad; experimentación de situaciones de alto riesgo que derivan en resultados no deseados; menores que comienzan a ingerir alcohol cuando sus órganos y emociones no han terminado de desarrollarse, lo cual produce daños de diferente tenor.
El alcohol es una droga legal socialmente aceptada. Su consumo irresponsable deja abierta la puerta a consecuencias que dejarán un sello en la vida de muchos seres humanos.
A continuación el marco completo de la presentación realizada en el año 2009.
ANTEPROYECTO DE LEY
CONTROL DE OFERTA
DE ALCOHOL
REGISTRO UNICO PROVINCIAL DE BOCAS DE EXPENDIO DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
- -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - -
Promovido
por la Comisión Ciudadana
de Lucha contra el Alcoholismo, integrada por las entidades civiles:
CONCIENTIZAR PARA
PREVENIR
FUNDACION VALORAR
FUNDACION EDUVIAL-VIDA
FUNDA-BIO
ASOCIACION VÍCTIMAS
DEL DELITO
POR NUESTROS QUERIDOS HIJOS
COMUNIDAD “LUCAS MONJO”
Con
el apoyo de la Secretaría
de Prevención de la
Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Provincia de Córdoba,
dependiente del Ministerio de Gobierno (gestión del Dr. Sebastián García Díaz).
Córdoba, Mayo
de 2009
ANTEPROYECTO DE LEY
CONTROL DE OFERTA
DE ALCOHOL
REGISTRO UNICO PROVINCIAL DE BOCAS DE EXPENDIO DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
Artículo 1°: CRÉASE el Registro Único
Provincial de Bocas de Expendio de Bebidas Alcohólicas dependiente del Poder
Ejecutivo, quien deberá determinar la autoridad de aplicación. La
reglamentación establecerá los requisitos y
formalidades a cumplir por los interesados, sin perjuicio de las que
exijan las ordenanzas locales.
Art. 2°: Deberán inscribirse en el Registro Único
Provincial de Bocas de Expendio de Bebidas Alcohólicas todas las personas
físicas mayores de edad o jurídicas que realicen actividades de
comercialización, distribución, provisión o expendio a título oneroso de
bebidas alcohólicas en el ámbito de la Provincia de Córdoba, que se encuentren
habilitadas por las respectivas autoridades municipales o comunales para
ejercer el comercio. La inscripción tendrá carácter habilitante por período
anual a contar desde la misma, quedando sujetos a las prescripciones de la
presente ley todos los actos jurídicos mencionados.
Art. 3°: Los expendedores deberán solicitar la Licencia Anual que
corresponda según el rubro o actividad que ejerzan, clasificada conforme las
siguientes categorías:
1. Categoría “A”: venta mayorista y
distribución.
2. Categoría “B”: venta minorista sin consumo en el
lugar (comprende: quioscos, almacenes, supermercados, vinerías).
3. Categoría “C”: venta para consumo
gastronómico en el lugar (comprende:
bares, restaurantes, resto-bares, parrillas, pizzerías, eventos,
servicio de catering).
4. Categoría “D”: venta para consumo recreativo en
el lugar (comprende: pub’s, after’s, cervecerías, discotecas, locales
bailables, cabarets, whisquerías, peñas, otros espectáculos públicos).
La autoridad de aplicación se
encuentra facultada para ampliar los rubros de cada categoría conforme la
modalidad del hecho registrable, y para fijar el canon anual correspondiente a
cada una de ellas.
Para todas las categorías rige
la prohibición absoluta de expendio de bebidas alcohólicas a menores de
dieciocho años de edad, establecida en el art. 1° de la ley nacional 24.788 de
“Lucha contra el Alcoholismo”.
Art. 4°: “La Licencia Anual de Comercialización de Bebidas
Alcohólicas” se otorga por cada establecimiento o sucursal. Para obtenerla
deberá el interesado abonar el canon anual a la autoridad de aplicación y
cumplir los demás requisitos que se determinarán por vía reglamentaria.
Art. 5°: Cada establecimiento autorizado al expendio
de bebidas alcohólicas deberá exhibir en su ingreso y en lugar visible al
público una copia auténtica de la Licencia Anual. Los vehículos que transporten la
mercadería y los depósitos de la misma también deberán contar con copia auténtica
de dicho documento público.
Art. 6°: Los ingresos obtenidos por la percepción del
canon anual correspondiente a las licencias previstas en el art. 4° y/o de las
multas que se apliquen por incumplimiento de la presente ley, se destinarán en
un 50% a los municipios para el financiamiento de las funciones de
fiscalización y control que habrán de tomar a su cargo como autoridades de
comprobación de las infracciones; y el 50% restante para la Provincia con destino al
financiamiento de programas de prevención y asistencia de las adicciones
alcohólicas. A tal fin, la autoridad de aplicación debe informar semestralmente
al Poder Ejecutivo la cantidad de licencias otorgadas, multas aplicadas y las
sumas recaudadas por los conceptos antes indicados.
Art. 7°: Los
licenciatarios deberán llevar registro contable informático diario de sus
operaciones comerciales de expendio, como así también inventario de existencia
de mercadería en depósito. Estarán obligados a comunicar por correo electrónico
a la autoridad de aplicación, con carácter de declaración jurada, semanalmente
cada primer día hábil, las operaciones realizadas con las consiguientes altas y
bajas de stock, asentando cantidades por ítems según tipos de bebidas
alcohólicas.
Los licenciatarios inscriptos en
la categoría “D”, deberán informar además la cantidad de personas presentes en
el lugar de expendio por jornada hábil comercial. Toda la información
mencionada deberá ser asentada mensualmente en un libro especial rubricado por
la autoridad de aplicación y a disposición permanente de ésta.
El incumplimiento de tales
obligaciones o el falseamiento de datos será considerada falta grave y hará
pasible al infractor de las sanciones previstas en el artículo 13° de esta ley.
Art. 8°: Prohíbese la venta o expendio minorista de
bebidas alcohólicas sin licencia otorgada por la autoridad de aplicación. Quien
violare esta prohibición será sancionado con multa cuyo monto se fijará por vía
reglamentaria, y decomiso de la mercadería en infracción habida en el
establecimiento, en depósito clandestino o no autorizado. La reincidencia en la
comisión de esta falta, será sancionada con el doble de la multa anterior, con
más una prohibición para solicitar y obtener licencia de hasta cinco (5) años.
El interesado o su mandatario,
podrán recurrir administrativamente la resolución a dictarse, en los términos
que autorizan los arts. 77 y siguientes de la Ley Provincial
N°6.658 y sus modificatorias. Agotada dicha vía, podrá ocurrir al sólo efecto
devolutivo ante el fuero judicial en lo contencioso administrativo provincial.
Art. 9°: Prohíbese a los licenciatarios inscriptos en la Categoría “A” la venta
y/o distribución de bebidas alcohólicas a comercios que no se encuentren
inscriptos en el Registro, o que tuviesen caducada la licencia por cualquier
motivo. La violación a esta prohibición será sancionada con multa a fijar por
la autoridad de aplicación conforme la escala a establecer por vía
reglamentaria. La reincidencia dentro del año de cometida la primera
infracción, será sancionada con multa por un monto que duplique la sanción
anterior. La segunda reincidencia conllevará la pérdida de la habilitación
legal por un período de hasta diez (10) años.
Art.
10°: DESVIRTUACION DE RUBRO:
Prohíbese a los licenciatarios que revistan en las categorías “C” y “D”,
expender bebidas alcohólicas en cantidades que excedan el consumo de un (1)
gramo de alcohol por mil centímetros cúbicos de sangre, por persona y jornada
hábil comercial. A tal fin, cada establecimiento inscripto en la categoría “C”
deberá contar con un aparato de medición de dicho parámetro clínico
(alcoholímetro) por factor de ocupación de superficie útil hasta 200 personas,
homologado por la autoridad de aplicación. Los establecimientos inscriptos en
la categoría “D” deberán contar con un alcoholímetro por cada 400 personas,
tres de 800 a
1.400 y cuatro para mayor cantidad de personas asistentes al lugar de reunión.
La constatación de niveles de
alcoholemia que superen dicho límite máximo legal, en las personas que se
encuentren dentro, recientemente egresadas o provenientes en forma directa de
un establecimiento comercial inscripto en las categorías “C” y “D”, será
considerada índice de intoxicación del consumidor en carácter de presunción juris et de jure. Tal hecho configurará
infracción a la presente norma en función de lo dispuesto por el art. 7° de la
ley penal especial 24.788 de “Lucha contra el Alcoholismo”, sin perjuicio de
las penalidades previstas en la misma.
Art. 11°: La
infracción prevista en el artículo anterior, deberá ser constatada por
cualquier funcionario o agente público policial o sanitario que con motivo o en
ocasión de sus funciones tome conocimiento de la misma, mediante los elementos
de prueba científicos adecuados, incluyendo los propios del establecimiento
comercial, que podrá requerir al efecto con el auxilio de la fuerza pública de
ser necesario. El acta labrada tendrá carácter fehaciente y hará plena prueba,
salvo redargución de falsedad admitida judicialmente.
Sin perjuicio de lo anterior, la
autoridad de aplicación se encuentra facultada para designar agentes públicos
investidos del poder de policía preventivo y represivo a fin de hacer cumplir
las normas de la presente ley. Para ello regirá un régimen de inspecciones de
carácter permanente, que comprenderá a todos los actos relacionados con su
objeto. Los referidos agentes deben secuestrar en el mismo procedimiento de
constatación de la falta, la mercadería en infracción al artículo 8° de la
presente ley, para lo cual podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza
pública cuando ello resulte necesario.
Art. 12°: El
propietario, gerente, encargado, organizador o titular de cada establecimiento
comercial inscripto en las categorías “C” y “D”, será responsable del fiel
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10° de la presente ley.
La sanción a
aplicar en caso de primera infracción será la de multa, cuyo monto será
variable aumentando en relación directa a la cantidad comprobada de personas
intoxicadas. La reincidencia se sancionará con multa por el doble monto de la
primera. La segunda reincidencia configurará falta grave y será sancionada con
la caducidad de la licencia por el término de diez (10) años, al igual que el
incumplimiento reiterado de la obligación de informar o el falseamiento de
datos previstos en el art. 7° de la presente ley. Todo sin perjuicio de las
responsabilidades penales que pudieren corresponder al infractor a tenor de lo
dispuesto por los artículos 1°, 4°, 7°, 14°, 15° y 16° de la ley nacional
24.788 de “Lucha contra el Alcoholismo”, como de las responsabilidades por
faltas administrativas emergentes de la misma.
Art. 13°: La
falta prevista en el artículo 10° de la presente ley, podrá ser presumida iuris tantum por la autoridad de
aplicación, a partir de los informes semanales de los propios licenciatarios
inscriptos en las categorías “C” y “D”, cuando de los mismos surja de manera indubitable
un promedio de consumo de alcohol por persona, por jornada hábil comercial,
superior al límite máximo de expendio individual fijado por dicha norma. En tal
supuesto, serán aplicables las sanciones previstas en el artículo 12°.
Queda a salvo el derecho de
defensa del presunto infractor en los términos previstos en el último párrafo
del art. 8° de la presente ley.
Art. 14°: La
normativa vigente en materia de faltas, habilitaciones y contravenciones es
aplicable en todo aquello que no sea modificado por la presente ley. Toda
violación de las prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones que
establece esta ley, será sancionada por la autoridad de aplicación mediante la
imposición de las penalidades previstas en la misma.
Las multas aplicadas por
resolución firme, deberán ser obladas en el término que establezca la
reglamentación. No verificándose su pago dentro del plazo legal, las mismas
serán perseguibles por la vía ejecutiva que establecen los artículos 517, 518
inc. 8° y siguientes del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba,
sirviendo de suficiente título la copia autenticada de la resolución que impuso
la multa.
Art. 15°: La
autoridad de aplicación debe sistematizar y actualizar periódicamente los datos
obtenidos por el Registro, en la forma y con las modalidades que determine la
reglamentación de esta ley, a fin de informar a las autoridades competentes en
materia de prevención de consumo de sustancias adictivas, permitiendo a éstas
el procesamiento estadístico de dicha información para la elaboración de las
políticas públicas correspondientes.
Art. 16°: Los gastos que demande la implementación y
funcionamiento del Registro que se crea por esta ley, deben previsionarse con
imputación a la partida presupuestaria correspondiente, sin perjuicio de los
recursos que surjan de la percepción del canon anual y las sanciones
establecidas en los artículos 8°, 9° y 12° de la presente normativa.
Art. 17°: De forma.
FUNDAMENTOS
Reseña histórica
El alcoholismo es un flagelo social tan antiguo como
la Humanidad. A
lo largo de la historia fue entendido como resultado normal de hábitos de vida
centrados en el consumo de bebidas etílicas y aceptado como un mal inevitable
que conllevaba marginación social. Asociado a la divinidad su producto
emblemático (el vino), su raíz socio-cultural se hunde en la noche del tiempo.
Aun así, siempre encontró limitaciones materiales y
morales para su propagación, que lo hicieron en cierta forma controlable. Los
modos antiguos de producción artesanal de los distintos tipos de bebidas
espiritosas, constituyeron un límite natural al nivel de oferta, ajustada a los
patrones de consumo de cada tiempo y lugar, caracterizados por el destino
alimentario en general. Los excesos en el consumo eran asunto privado, y las
víctimas fatales de las múltiples patologías asociadas al mismo, cargaban hasta
la tumba el estigma de la culpa personal, por imperio de un inveterado
prejuicio social incriminatorio de los bebedores que opera desde siempre y
llega hasta el presente en gran medida.
No existía ciencia ni conciencia
sanitaria que enfrentara el problema con una visión superadora. Hasta en el
pasado cercano, fue imposible abordar la endemia de alcoholismo con paliativos
legales ni medicinales; y ante su carácter insoluble, la problemática no tuvo
jamás trascendencia en el campo de la política, lo que ameritó su tolerancia
social y unánime consideración como un simple vicio reservado a la intimidad de
las personas. De tal suerte, el Estado estuvo históricamente ausente en un tema
donde estaba en juego la vida o la muerte de una parte de la población.
Simplemente operaban los controles morales como único factor de contención, y
la resignación general ante la morbilidad y mortalidad producidas. Erradicado
del mundo islámico por repudio religioso del alcohol, se desarrolló
especialmente en las sociedades occidentales, donde llega hasta nuestros días.
Situación actual
Actualmente, el referido cuadro de
situación ha cambiado en todo sentido. Por un lado, el advenimiento de la
sociedad de masas produjo la aparición de un mercado de consumo a gran escala;
simultáneamente, la fabricación industrial de bebidas alcohólicas como
parte del proceso histórico de
desarrollo de las fuerzas productivas del sistema capitalista, ha devenido en
un aumento explosivo de la oferta de alcohol, que abastece a costos
decrecientes dicho mercado también en permanente expansión. Ello en razón de
que la demanda sigue claramente la curva ascendente de la oferta, de acuerdo
con la clásica Ley de Say, según la cual ,”toda
oferta crea su propia demanda”; es decir, la demanda acompaña servilmente
el crecimiento de la oferta, buscando un equilibrio que nunca llega en razón
del continuo aumento de ésta, que tiende al infinito al no hallar el punto de
saturación del mercado. En suma, los cambios económicos que fortalecieron al
complejo industrial/comercial del alcohol, son fruto de la innovación tecnológica
aplicada a este rubro empresarial.
La
situación de prosperidad de esta industria sería un dato positivo, si no fuera
por el hecho de que, tratándose el alcohol de una sustancia riesgosa,
potencialmente tóxica y adictiva, su exceso de consumo causa daño
individual y social. El actual poderío económico del sector productivo le
facilita la utilización de potentes mecanismos propagandísticos de venta,
mediante los cuales ha logrado instalar en el imaginario colectivo juvenil, la
perversa idea de que el consumo de alcohol es sinónimo de diversión e inclusión
social entre pares. El mensaje publicitario es transmitido de forma continua
por los medios audiovisuales (radio y televisión) más afines al público
juvenil, sobre todo a través de los programas deportivos y musicales,
instaurando una falsa imagen de normalidad de las pautas de consumo entre
adolescentes y jóvenes, que disminuye peligrosamente la percepción del riesgo
que estos tienen al respecto. Es una refinada técnica de manipulación
publicitaria de masas, a través de la cual los medios construyen y refuerzan un
estereotipo de forma de ser, de gran atractivo simbólico para los destinatarios
del mensaje.
Además,
el expansivo fenómeno económico se retroalimenta constantemente mediante el
libre juego de las leyes de oferta y demanda, sobre un mercado seguro y libre
de interferencias fiscales en su segmento final, condiciones típicas del
capitalismo salvaje. Así las cosas, el negocio ha alcanzado magnitudes
superlativas que se reflejan en la intensa actividad publicitaria promotora del
consumo de alcohol, al par que en el desastre social que provoca. No obstante
esto último, el sector va por más ganancias conforme la lógica comercial. Ello
explica por qué las renovadas campañas de promoción de bebidas alcohólicas se
dirigen principalmente al segmento juvenil de la sociedad: porque siendo éste
el más vulnerable psicológicamente en razón de su permeabilidad a las
influencias grupales, responde en forma positiva al estímulo consumista
transmitido en clave de pertenencia generacional.
El
circuito de explotación comercial de esta inducida tendencia juvenil al consumo
creciente de bebidas alcohólicas, se completa con la existencia del también
fuerte y extenso sector minorista que provee los escenarios propicios para
ello. En los últimos años y acompañando el referido aumento constante de la
oferta, ha proliferado geométricamente el número de locales nocturnos,
discotecas, pub´s, after´s, etc., dedicados a la venta para consumo en el lugar
de bebidas alcohólicas a jóvenes y adolescentes, cuyo debido control por parte
de las autoridades públicas habilitantes de los mismos, ha ido mermando hasta
desaparecer por completo en la mayoría de los casos. No es ningún secreto que
en tales antros nocturnos o post-nocturnos se abusa en forma sistemática y
masiva del alcohol y otras drogas, sin que tales situaciones hayan movilizado
aún a los distintos estamentos del Estado en procura de la preservación de la
salud y el orden públicos así violados de manera flagrante. La persistencia por
años de esta grave situación de anomia ha traído como consecuencia la
instalación de una contracultura juvenil del consumo irracional de alcohol, que
goza de bolsones de impunidad fáctica en beneficio exclusivo de quienes lucran
con ella, y en claro perjuicio del interés general. La costumbre de realizar
una ingesta grupal previa a la salida nocturna, es resultado directo de la
misma y del corrimiento horario de apertura de los locales bailables, que
recién comienzan a admitir el ingreso de su clientela pasadas las 02 hs. -en el
mejor de los casos-, para egresarla bien avanzada la mañana. Todo ello conlleva
un esfuerzo psico-físico adicional de los jóvenes concurrentes a los mismos,
que suelen soportar mediante el consumo combinado de bebidas energizantes y/o
estupefacientes allí también disponibles. Así pues, la diversión nocturna opera
como una gigantesca escuela de malos hábitos de vida y adicciones al alcohol
y/o a las drogas.
El costo humano
El
lado oscuro de este pingüe negocio es su terrible costo humano: más de 3.000
jóvenes de entre 15 y 25 años –la gran mayoría en situación de pasajeros o de
peatones atropellados- mueren anualmente en accidentes de tránsito de
madrugada, durante los fines de semana, en ocasión del regreso a sus
domicilios. Más del doble de esa cifra quedan discapacitados de por vida a
consecuencia de tales siniestros (fuente: Asociación Luchemos por la Vida; 37% del total de
muertes viales, corresponde a esas edades y circunstancias). La siniestralidad
vial es la primera causa de morbimortalidad en dicho grupo etario, y la
relación causal que finaliza en estas tragedias seriales se origina en el medio
ambiente inseguro conformado por dichos escenarios de peligro.
Esta
dolorosa casuística acumulativa ha producido el único cambio positivo en
relación a esta problemática: la aparición de una creciente conciencia social y
política –en ese orden- sobre la inadmisibilidad de tal estado de cosas.
Multitud de organizaciones sociales de bien público, varias de ellas
conformadas por las propias víctimas o su familiares, vienen exigiendo de un
tiempo a esta parte la intervención del Estado a fin de hacer cesar esta
interminable sangría, debida a factores de riesgo evitables que han causado ya
daños definitivos a miles de familias argentinas, amenazando cada vez más la
salud de toda una generación juvenil ya en parte diezmada y mutilada por esta
causa, cuya frustración toxicológica compromete nuestro futuro como sociedad
organizada.
Problemática sanitaria
Esto último nos introduce de lleno en la
cuestión central de este flagelo social: su dimensión sanitaria. “Actualmente, el consumo de alcohol es uno
de los principales factores que se relacionan con la salud de los individuos y
de las poblaciones y sus consecuencias tienen un gran impacto tanto en términos de salud como en términos
sociales. La
Organización Mundial de la Salud ha advertido de la magnitud de los
problemas de salud pública asociados al consumo de alcohol y ha enfatizado su
preocupación ante las tendencias de consumo que se observan entre las capas más
jóvenes de la sociedad. El consumo
abusivo de bebidas alcohólicas está claramente relacionado con el desarrollo de
discapacidad y de distintas enfermedades, así como con violencia, maltrato
infantil, marginación y conflictos con la familia y en la escuela. El alcohol
está presente en una proporción muy importante de accidentes de tráfico,
laborales y domésticos”.
(sic, Informes de la
Comisión Clínica del Ministerio de Sanidad y Consumo del
Reino de España, para el Plan Nacional sobre Drogas, Madrid, 2007, págs. 6 y
7).
Como surge de la cita reproducida, estamos en presencia de un problema sanitario de gran envergadura, con efectos deletéreos presentes y futuros imprevisibles. Baste recordar que en La Argentina fallecen más de 30.000 personas cada año –además de los 3.000 jóvenes antes mencionados- por causa de las más de 60 patologías asociadas al consumo de alcohol. Llega a todos los órganos a través del flujo sanguíneo. A mayor concentración plasmática aumenta la resistencia al mismo, lo que lo convierte en factor hemorrágico; modifica la fluidez de las membranas neuronales, deteriora el funcionamiento del SNC, aumenta el riesgo de infarto cardíaco, debilita y deteriora el sistema inmunológico, puede producir osteoporósis, emaciación (adelgazamiento morboso) de los músculos. Las patologías más comunes afectan los sistemas nervioso y digestivo (cirrosis hepática, neuropatía periférica, lesiones cerebrales, cardiopatías, gastritis, pancreatitis, etc.).
El impacto socio-sanitario del alcoholismo tiene dimensión epidemiológica, lo cual conlleva cuantiosas pérdidas económicas al sistema de Salud Pública en gastos terapéuticos. Ello lo constituye en un factor objetivo de riesgo social, cuyos efectos dañosos amenazan al conjunto de la población a través de la siniestralidad vial y otros ilícitos violentos. Según las estadísticas (cfr. Asociación Luchemos por la Vida), durante el año 2008 el alcohol estuvo presente en el 55% de los accidentes de tránsito, lo cual indica que del total de 8.204 fallecimientos producidos por tal motivo en dicho lapso, al menos 4.500 –cifra que incluye a los 3.000 jóvenes más los terceros damnificados- se deben a la acción causal del alcohol. El equivalente a un cementerio parque completo cada año. Es decir que este flagelo no sólo ataca bienes individuales sino también colectivos jurídicamente protegidos, como la seguridad en el tránsito y la salud pública, amén de la inseguridad delictiva derivada de los múltiples hechos ilícitos en los que el alcohol es factor criminógeno. Sin lugar a dudas, el alcohol es el arma más letal que existe. A excepción del negocio de las tabacaleras, ninguna otra actividad comercial soporta pérdidas humanas de semejante cuantía. Se trata de un verdadero genocidio causado por intereses económicos, aceptado con equívoca resignación por el Estado. Cualquier episodio de muerte violenta de 100 personas, como por ejemplo la caída de una aeronave, causa conmoción mundial y activa respuestas preventivas inmediatas de parte de los gobiernos; en la Argentina, ese número de víctimas fatales se alcanza cada diez días en siniestros viales causados por el alcohol, no obstante lo cual no se hace nada para atacar el mal de raíz. Las muertes del alcoholismo son de rutina, y por eso están implícitas en la percepción de “normalidad” social. Ergo, la vida humana está devaluada respecto de los intereses de este meganegocio, que prevalecen sobre ella. Este privilegio político -rotundamente inmoral- no le es permitido a nadie en el mundo, a excepción del lobby del alcohol.
Patología juvenil
En el segmento juvenil, donde existe menor conciencia del riesgo que supone su abuso, se constata una creciente asociación entre el consumo de alcohol y otras drogas (policonsumo), con el peligro de potenciación de los efectos perjudiciales para la salud, por interacción de sus elementos. Esto caracteriza al alcohol como droga de inicio que abre el camino a otras sustancias psicoactivas, al influjo de circunstancias de modo y lugar –ámbitos de nocturnidad- en las que hay libre disponibilidad de ellas por parte de los jóvenes. Dichas combinaciones (también las que se hacen entre distintos tipos de bebidas alcohólicas) alteran radicalmente el comportamiento de los consumidores, produciendo conductas agresivas -incluso temerarias y violentas-, euforia, relajamiento de los frenos inhibitorios y pérdida del autocontrol en el período de intoxicación. Además conlleva riesgos de patología cardiovascular, con muerte súbita. En general a corto, mediano y largo plazo, las consecuencias negativas derivadas del consumo habitual de alcohol en los jóvenes, se refieren a alteraciones más o menos graves de las relaciones con la familia, compañeros y maestros, bajo rendimiento escolar, pérdida del sentido de responsabilidad, conductas públicas y privadas de alto riesgo (v.gr.: relaciones sexuales promiscuas con embarazos no deseados y enfermedades de transmisión sexual que incluyen hepatitis B o C y Sida).
También
se ha confirmado la tendencia a la baja en la edad de inicio del consumo de alcohol,
encontrándose actualmente en 12 años para los varones y 15 para las mujeres
(cfr. Informe 2009 de la
Secretaría de Prevención de las Adicciones de Córdoba). A
influjo de la constante expansión de la oferta alcohólica, el mal ha calado
despiadadamente en la niñez, donde el riesgo de intoxicación y/o adicción es
mucho mayor por no estar finalizado aún –en menores de 18 años- el proceso de
maduración de los sistemas neurológico, endócrino y enzimático. Entre los
distintos trastornos de la personalidad de los adolescentes que causa esta
sustancia, a través de su acción depresora del Sistema Nervioso Central (SNC),
se destaca su afectación de la memoria con pérdida transitoria de la misma tras
la intoxicación, alteración del humor por irritabilidad, ánimo triste,
disforia, cuadros que en numerosos casos derivan en suicidio o su intento.
Según la fuente antes citada (Min. de Sanidad de España), “...la probabilidad de suicidios en pacientes alcohólicos es unas
60-120 veces mayor que en la población general. El suicidio constituye la segunda o tercera causa de muerte en
adolescentes y jóvenes de edades comprendidas entre los 14 y 34 años,
habiéndose incrementado más del doble las tasas de suicidio en estos grupos
durante las últimas décadas. Dicho incremento se ha asociado con un aumento de
abuso de alcohol por dicha población.” (op. cit., p.85). Estadísticas
recabadas por el Servicio de Toxicología del Hospital de Niños de la Santísima Trinidad,
de la ciudad de Córdoba, refieren para el período 2001/2008 un total de 145
casos de intentos de suicidio, en pacientes entre 8 y 15 años, con una media de
edad de 11 años; la misma fuente revela haber atendido 562 casos de abusos de
drogas en igual lapso y grupo etario.
Por cierto, el peligro más inminente que
afrontan los jóvenes y adolescentes en estado de ebriedad, lo constituyen las
circunstancias de regreso de los lugares donde se intoxican, en las que ocurren
el 90% de los hechos ilícitos violentos dolosos o culposos que protagonizan
como víctimas o victimarios. En ese sentido, es concluyente el informe 2008 de la Secretaría de
Programación para la
Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico
(SEDRONAR) de la
Presidencia de la
Nación, que da cuenta del colapso emergentológico producido
en la ciudad de Córdoba durante el año 2007, merced a la saturación continua
del Hospital de Urgencias durante los fines de semana por pacientes
accidentados a causa de alcoholemia y/o drogadicción, con cifras que superan la
media nacional. Datos estadísticos recopilados por el Servicio de Toxicología
de dicho nosocomio, refieren que el 50% de los 3.000 pacientes atendidos
durante el año 2008 por intoxicaciones alcohólicas y/o químicas, eran menores
de edad, registrando actualmente de 25 a 50 casos por fin de semana, con tendencia
en aumento.
Política de Estado
A esta realidad verdaderamente
dramática, propia de un escenario bélico, se ha llegado progresivamente por
falta de reacción oportuna del Estado, en lo que hace al control de aplicación
de las normas legales antialcohol. Bajo las presentes circunstancias de orden
público, resulta injustificable la prescindencia estatal en un asunto de tal
gravedad sanitaria, que anualmente causa miles de víctimas fatales,
discapacidades permanentes y compromiso psico-físico de millones de personas,
con consecuencias socio-culturales y socio-económicas negativas en grado sumo.
Urge actuar de inmediato sobre el principal factor etiológico de esta endemia:
la sobreoferta de bebidas alcohólicas.
El alcohol (etanol en forma natural o adquirida,
en concentración superior al 1% de su volumen), es una droga con efecto
depresor del Sistema Nervioso Central (SNC) relativamente inocua en dosis
moderadas, pero de alta peligrosidad en cantidades excesivas.
El relato de sus nocivas consecuencias
sociales, expresado más arriba, da la pauta lógica de su necesidad de control
estratégico por parte de las autoridades sanitarias, como sustancia de venta
libre pero también limitada por determinadas condiciones legales de espíritu
preventivo. Para el Estado, garante constitucional de la Salud Pública (C.N.,
art. 42), no puede ser equivalente la oferta de caramelos, pan, gaseosas o
cualquier otro producto para consumo humano, que la de alcohol. Esto se
comprende sin esfuerzo. Si se aplican rigurosos controles bromatológicos a
todos y cada uno de los productos comestibles para evitar eventuales
intoxicaciones a los consumidores, con mayor razón aún debe hacerse control de
una sustancia de por sí tóxica y potencialmente mortal como el alcohol.
Las políticas de Estado se plasman en la
legislación de cada país. Nuestro Código Penal, en su art. 204, desde antaño
contempla los delitos de peligro genérico atentatorios contra la salud pública.
El más usual reprime la conducta del farmacéutico que expende medicamentos en
violación a las reglamentaciones vigentes sobre recetas médicas; si la misma
ley tipifica como delito de peligro contra el mismo bien jurídico (la salud
pública) la venta o distribución de “...medicamentos
o mercaderías peligrosa para la salud,
disimulando su carácter nocivo.”(sic, art. 201); si la ley penal especial
24.788 de Lucha contra el Alcoholismo tipifica, a su vez, como delito los “...eventos de cualquier naturaleza, sea con o
sin fines de lucro, que requieran la
ingesta de bebidas alcohólicas desnaturalizando los principios de la
degustación, la catación o cualquier otra manera destinada a evaluar la
calidad de los productos.” (sic, art. 7°); si dicha normativa prohíbe
terminantemente en su art. 1° la venta de bebidas alcohólicas a menores de
dieciocho años de edad; y si además pone a cargo del expendedor las
consecuencias dañosas producidas por dichas ventas a menores o por los excesos
de consumo (ley 24.788, art. 15°), es evidente, entonces, que para nuestro
ordenamiento jurídico es un hecho ilícito la PROVISION EXCESIVA
O PROHIBIDA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. Tal como se practica en la actualidad,
especialmente en el sector minorista de la diversión nocturna, configura un
delito social de peligro genérico, calificado por los resultados dañosos de
alcance universal.
Ello así, corresponde a cada
jurisdicción provincial establecer los mecanismos de control sanitario de la
oferta alcohólica y empeñar su poder de policía a los fines de asegurar el
imperio de la legalidad integral en todos los ámbitos de ejercicio del comercio
de bebidas etílicas. Puesta en práctica tal acción estatal, el patrón de
oferta/consumo de las mismas tenderá progresivamente a situarse en un nivel
compatible con la salud, la seguridad y el orden públicos, límites lógicos al
ejercicio de todos los derechos y barrera natural entre lo inocuo y lo
patogénico. Esta es la auténtica fórmula de prevención primaria del
alcoholismo.
No existe impedimento material ni
jurídico alguno, que obste al estricto control de los volúmenes de comercialización
de bebidas alcohólicas de cada una de las bocas de expendio de las mismas. La
actual tecnología informática permite el seguimiento exhaustivo de esta
sustancia riesgosa, desde su centro de fabricación hasta los puntos de despacho
al público -pasando por los canales de distribución-, de forma análoga a la que
se realiza con cualquier otro producto comercial, a los fines tributarios. Sólo
se trata de tomar la decisión política de hacerlo y de obrar en consecuencia.
Análisis jurídico del articulado
En cuanto a la normativa proyectada, los
artículos 1 y 2 instituyen un mecanismo de control registral, a partir del
empadronamiento obligatorio de todos los comerciantes de bebidas alcohólicas
que ejerzan tal actividad en todo el territorio provincial. El organismo creado
opera en función del poder de policía inherente a sus facultades originarias,
no delegadas constitucionalmente al Estado Federal (Const. Nac., art. 121).
Tratándose la presente de una cuestión que afecta el orden público en materia de
salubridad y seguridad de forma conjunta, la Provincia ostenta
competencia legislativa concurrente con los municipios, pero de mayor jerarquía
jurídica en razón del principio de supremacía de las leyes (C.N., art. 31).
Ello así, corresponderá a los municipios
armonizar sus respectivas formulaciones legales a las disposiciones de la
presente ley, de modo de coordinar esfuerzos de carácter ejecutivo en aras de
la satisfacción del interés público comprometido. Considerando especialmente
que el poder de policía de seguridad que concierne al orden público, es
potestad exclusivamente provincial (Const. Pcial., art. 144, incs. 15 y 16), en
tanto está destinado a resguardar la integridad de derechos humanos intangibles
como la vida, la salud y la integridad psicofísica y moral de las personas
(C.P., art. 19 inc. 1°), bienes jurídicamente protegidos por garantías
constitucionales federales y tratados internacionales.
El art. 3° discierne las distintas
categorías legales de las actividades comprendidas, según sus modalidades
fácticas. Las diferencias tienen relevancia jurídica a los fines controlantes
de aquellas prácticas de expendio para consumo in situ que producen habitualmente el deterioro sanitario de la
población, especialmente el sector juvenil.
El art. 4°establece el carácter oneroso
de la habilitación correspondiente, de suyo justo atento gravitar sobre una
actividad que persigue fines de lucro.
El art. 5° busca facilitar el control
social –es decir, por parte de la población- de las actividades objeto de regulación,
mediante el sencillo expediente de exhibición al público de las constancias de
legalidad de las mismas.
El art. 6° determina el destino de los
fondos públicos a obtenerse en concepto de canon a abonar por los titulares de
las licencias, persiguiendo tanto el autofinanciamiento del organismo de
control como el soporte económico de las actividades de prevención y asistencia
de las adicciones alcohólicas. Un elemental sentido de justicia retributiva
aconseja tal solución, que implica un comienzo de reparación del daño social
causado, por parte de aquellos mismos que se benefician materialmente de la
nociva práctica comercial en cuestión.
El art. 7° establece las exigencias
documentales de la actividad objeto de regulación, de modo tal que permitan a
la autoridad de aplicación conocer a ciencia cierta tanto los volúmenes de
venta entre los distintos escalones de comercialización, como la cuantía final
de la misma de manera detallada según las circunstancias propias de cada boca
de expendio. De tal suerte, el eslabón final de la cadena comercial –el más
problemático y descontrolado en la actualidad, en el caso de los llamados
“boliches”- dejará de ser un misterio para el Fisco, que podrá conocer dónde,
cuándo y cómo se producen los abusos de expendio, responsabilizando legalmente
por los mismos a quienes corresponda. El sistema toma como modelo el Registro
Nacional de Armas (ley 20.429), que obliga a los comerciantes de armas de uso
civil a llevar registro especial de las mismas, informar a las autoridades las
operaciones de venta que realicen (cfr. ley cit., art. 29 inc. 2°), y mantener
inventario actualizado del material en existencia, con comunicación periódica al Estado de altas
y bajas, para su control comparativo en relación a las ventas; aquí discriminando a éstas según cada tipo de
bebida alcohólica. En este caso, la reglamentación deberá establecer las
características técnicas del programa informático a utilizar, que permitirá un
seguimiento continuo de la sustancia objeto de control, incluyendo su estadio
de consumo.
El art. 8° impone la prohibición de
expendio minorista de bebidas alcohólicas, a quienes carezcan de la
habilitación legal, fijando las sanciones correspondientes a la violación de la
misma. Ello implica la toma de control por parte del Estado, de la sustancia
riesgosa, atento su notoria peligrosidad social. Constituye el principio
fundante de la intervención estatal en esta materia, seguido por la mayoría de
los países desarrollados del mundo.
El art. 9° crea un deber jurídico de
abstención en cabeza de los proveedores mayoristas de la sustancia riesgosa. En
función del mismo, están obligados a coadyuvar con el Estado en las tareas de
control del circuito comercial, denegando la provisión del producto a las bocas
de expendio que no estén legalmente integradas al sistema.
El art. 10° es la piedra angular del
nuevo instituto. Establece el límite legal de expendio/consumo conforme un
parámetro de Medicina Forense, más allá del cual -según evidencia científica-
comienza el proceso biológico de intoxicación del bebedor. En efecto, por
debajo del primer grado de alcoholemia, la sintomatología del sujeto –según
estándar, no por susceptibilidades individuales variables según sexo, edad y
complexión física- resulta benigna en relación al control de sus facultades
mentales, presentando un cuadro de euforia y excitación de la funciones
intelectuales. Es decir que aún no hay intoxicación, sobre todo por debajo de 0,50 gramos de alcohol
por mil de sangre. Entre 0,50 y 1,00 se ingresa ya en zona de riesgo, pues
comienzan a producirse leves cambios psicológicos desadaptativos, tales como
aumento del tiempo de reacción (el retardo en decidir qué y cómo hacer, luego
de recibir una información), y deterioro moderado del rendimiento psicomotor.
Allí está el límite prudencial que la naturaleza le indica al Derecho, como
campo de acción lícito del patrón expendio/consumo de alcohol. Más allá del
mismo, se ingresa en el terreno del ilícito penal contemplado por el art. 7° de
la ley nacional 24.788 de “Lucha contra el Alcoholismo”, que tipifica como
delito:“...la realización de...eventos de
cualquier naturaleza que requieran la ingesta de bebidas alcohólicas desnaturalizando los principios de la
degustación, de la catación...”, etc.
Por encima de 1,00 gramos de etílico
por litro de sangre, para la
Medicina comienza el proceso biológico que conduce a una
borrachera intensa, caracterizada por una sintomatología maligna en orden a sus
efectos depresores del Sistema Nervioso Central (SNC), que conllevan peligrosidad
tanto para el afectado como para terceros en relación circunstancial con él,
debido a la alteración morbosa de sus facultades mentales. El cuadro clínico
presenta mayor compromiso neurológico, con pérdida de atención y de memoria,
deterioro de la capacidad de juicio, torpeza motora, desequilibrio, pérdida de
reflejos, sedación. Los casos más agudos de intoxicación alcohólica determinan
pérdida de conciencia, coma e incluso muerte por depresión cardiorespiratoria.
Esto ocurre de ordinario una vez superado el límite natural y legal antes
citado, que el artículo 10° del presente proyecto consagra como tope máximo de
licitud comercial al proveedor de la sustancia. La grave crisis social de
alcoholismo descripta más arriba, es resultado directo de la violación
sistemática y masiva de dicho límite biológico y legal por parte de proveedores
y consumidores. Esta medida apunta al nudo gordiano del problema.
De tal suerte, el primer párrafo del
artículo 10° constituye la razón de ser de todo el instituto creado por la
normativa subexamen. Ninguna utilidad
tendría la misma, si poseyendo el mecanismo eficaz de control de la oferta
alcohólica, el Estado no lo empleara en tiempo y forma para impedir la
consumación delictiva de la misma, conformándose simplemente con conocer cómo,
cuándo, dónde y por parte de quiénes se producen los múltiples hechos ilícitos
generadores de una endemia de alta mortalidad. Va de suyo que a partir de la
tenencia de dicha información de importancia sanitaria estratégica, el Estado
provincial debe actuar en consecuencia y conforme a sus elementales deberes
jurídicos en la materia, tomando acciones preventivas y represivas de dichos
delitos sobre quienes corresponda. No es un registro por el registro mismo ni
por la veta recaudatoria que implica, sino poderosa herramienta jurídica de
cambio de la nefasta realidad que le toca verificar.
Es importante destacar que dicho tope
legal es totalmente compatible con la rentabilidad empresaria del sector, que
se satisface con niveles de venta per
cápita inferiores al porcentaje patogénico de que se trata. Ello así, esta
limitación sanitaria no afecta en modo alguno el derecho constitucional de los
expendedores de alcohol a ejercer sus actividades comerciales. Cabe recordar
que no existen derechos absolutos en ningún ordenamiento jurídico civilizado
–tampoco en el nuestro-, toda vez que aquellos se ejercitan conforme a las
leyes que los reglamentan. Por otra parte, en ningún caso el interés privado de
enriquecimiento personal puede prevalecer sobre el interés público inherente a
la salud de la población. En caso de conflictos entre ambos, se debe estar a la
supremacía constitucional del segundo.
La norma bajo análisis –párrafo segundo-
establece un nuevo deber jurídico a cargo de los titulares de las bocas de
expendio de bebidas alcohólicas: la posesión de los instrumentos de
comprobación científica del nivel de alcoholemia personal (alcoholímetros), en
proporción directa y decreciente con la capacidad de albergue de cada local.
Esta exigencia tiene relación lógica con la prohibición de sobreexpendio
establecida en el primer párrafo, y conlleva la facilitación de los medios
necesarios para el debido autocontrol de oferta que se pretende del
comerciante. En ese orden de ideas, éste pasa a convertirse –bien que
compulsivamente- en el primer agente preventor del alcoholismo de sus clientes.
Va de suyo que nadie tiene mejores posibilidades materiales -ni mayor deber
moral- de efectuar dicho control sanitario en tiempo oportuno, que el propio
expendedor de la sustancia riesgosa, atento su contacto directo con los
bebedores. Ello así, esta normativa lo compele a trocar la cómoda situación
actual de descompromiso hacia los efectos dañosos de sus actos, por la asunción
de responsabilidad directa de los mismos, en posición claramente dispositiva de
su voluntad de hacer o no el mal que conlleva su franco dominio de la relación
causal de los hechos perjudiciales. Cuando la ley penal especial 24.788 (art. 15, párrafos 3er. y 4to.) pone a cargo
del proveedor del alcohol las consecuencias dañosas producidas por la ingesta
excesiva del mismo, está sentando claramente el principio de autoría mediata de
tales daños a la salud o la vida, en cabeza de aquél y por razón de su autoría
material del peligro generador del hecho. La escala penal agravada prevista
para los casos de fallecimiento de la víctima (consumidor en estado de ebriedad
o tercero damnificado por él), se asemeja no por casualidad a la fijada para el
homicidio preterintencional tipificado por el art. 81 inc. b) del Código Penal;
en efecto, la ley 24.788 de “Lucha contra
el Alcoholismo” ha creado un nuevo tipo penal de homicidio
preterintencional, cuyo sujeto activo sólo puede ser el proveedor de la bebida
alcohólica cuyo exceso de consumo produjo el resultado fatal. En estos casos
–más de 3.000 por año- la ley argentina entiende que el daño mortal causado por
el proveedor, es el resultado culposo (no querido) de su obrar doloso
(intencional, con dolo específico determinado por el ánimo de lucro) generador
del peligro abstracto consistente en facilitar la ebriedad del victimario o de
la víctima del posterior homicidio.
Así las cosas, la obligación legal de
contar con alcoholímetros en los establecimientos inscriptos en las categorías
“C” y “D” del art. 3°, deviene en el propio interés defensivo de sus titulares,
toda vez que mediante aquéllos tendrán la posibilidad material de conocer a
ciencia cierta el estado de alcoholemia de todos y cada uno de sus clientes, de
modo de ejercer con fundamento inapelable su derecho-deber de abstención de
expendio ante el requerimiento ilícito (por excesivo) de cualquiera de los
mismos.
La conminación en abstracto del cuarto
párrafo, remite expresamente a las previsiones de la ley de fondo en la materia
(24.788), de manera tal que el delito de peligro genérico tipificado a partir
de la violación de la misma (art. 7°) se considerará automáticamente comprobado
mediante los mecanismos de control de la presente, a todos los efectos
sancionatorios de carácter tanto administrativo como penal.
El art. 11° establece el deber jurídico
de los funcionarios o agentes públicos policiales y sanitarios de proceder de
oficio ante la evidencia de consumación delictiva flagrante comentada más
arriba. De este modo, se coloca la hipótesis legal bajo los alcances del art.
248 –último párrafo- del Código Penal de la Nación, forzando la intervención de dichos
representantes del Estado a los fines de hacer cesar el delito, bajo
apercibimiento de quedar ellos mismos incursos en la figura delictiva de
violación de los deberes de los funcionarios públicos. Para ello se los inviste
expresamente del poder de policía y de la facultad fedataria necesarios para
tal cometido. Se busca de esta forma terminar con la aberrante práctica
policial actual de prestar servicios de seguridad adicional a los empresarios
de la nocturnidad, dentro y fuera de los ámbitos físicos donde se producen las
alcoholizaciones masivas, tolerando indebidamente las mismas por falta de
instrucciones al respecto. Dicha práctica desnaturaliza a la institución
policial, desde que la pone en situaciones de complicidad con un delito (ley
24.788, art. 15° a tenor del art. 7°) que deben combatir tanto como a cualquier
otro. Es obvio que el hecho contractual de proveer seguridad adicional a los
empresarios de la diversión nocturna, no debe aparejar la alienación de la
fuerza pública por parte de los interesados en su capacidad de custodia. Esta
debe ejercerse siempre con miras a sus fines específicos –el orden público-, y
sin perjuicio del deber principal de la institución: la defensa de la legalidad
en todos sus aspectos. Lo contrario implica menoscabo a la investidura
policial.
Se incluye entre los agentes públicos
autorizados a actuar de oficio, a los de índole sanitaria, quienes por su
capacitación intelectual son los más indicados para intervenir en las
circunstancias previstas por el art. 10° de la presente normativa, en las que
pueden -eventualmente- prestar los auxilios de su profesión. Esto refuerza el
carácter de prevención sanitaria que informa a la ley.
Por último, se establece la posibilidad
de crear un cuerpo móvil de inspectores con carácter permanente, a idénticos
fines.
El art. 12° impone en forma personal a
los representantes legales de los establecimientos inscriptos en las categorías
“C” y “D” la obligación legal de hacer cumplir la presente ley. Los inviste así
del especial status jurídico de
“sujetos obligados”, sobre los que pesa una carga pública específica
directamente relacionada con la naturaleza de sus tareas, que los convierte en
auxiliares de las autoridades de aplicación de la ley. Ello es así a fin de
evitar previsibles alegatos defensistas de transferencia de responsabilidades
hacia otras personas bajo relación de dependencia laboral, que no tienen el
real dominio de los hechos en la medida en que –normalmente- se limitan a
cumplir directivas de sus empleadores.
Los párrafos siguientes establecen las
sanciones a que den lugar las infracciones comprobadas, remitiendo
subsidiariamente a las previsiones de la ley de fondo (24.788) en orden a las
eventuales responsabilidades penales y administrativas en juego.
El art. 13° establece un mecanismo de
presunción legal iuris tantum (que
admite prueba en contrario) de las faltas a los deberes establecidos por la
presente normativa. Si el mismo no existiera, perdería razón de ser el sistema
de información periódica a la autoridad de aplicación, previsto por el artículo
7°. Este tiene por objeto posibilitar al Estado el contralor de los volúmenes
de expendio de bebidas alcohólicas, a partir de un banco de datos
permanentemente actualizado por los propios licenciatarios. Cuando de la
información recibida surgiere la comisión de un abuso comercial por expendio
excesivo según el tope legal (art. 10°), la Administración Pública
está obligada –en función del mismo principio de Legalidad que obliga a actuar
a la Policía-
a aplicar las sanciones legales del caso. De no hacerlo así, el funcionario a
cargo del manejo de la información incurriría en connivencia dolosa con el
infractor, siendo también pasible de imputación por supuesta comisión del
delito previsto por el art. 248 del Código Penal.
El art. 14° ratifica la plena vigencia
de las normativas ordenancistas locales en todo aquello que no se oponga a la
presente, sentando la jurisdicción administrativa de la autoridad de aplicación
para todas las infracciones relativas a ésta. El párrafo tercero crea el título
de deuda a devengar por los procedimientos insolutos en tiempo propio,
autorizando para su cobro el empleo de la vía ejecutiva prevista por el Código
de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
El art. 15° impone a la autoridad de aplicación el deber
legal de acumulación y custodia de la información de todo tipo que obre en el
Registro, a los fines de su oportuna utilización por parte de los distintos
poderes de Gobierno, en aras de eficientizar y coordinar la lucha contra el
flagelo social de alcoholismo.
El art. 16° tiene por objeto asegurar la
previsión presupuestaria de los gastos originarios del organismo, que podrán reducirse
hasta su eventual eliminación en los ejercicios futuros, en virtud del
autofinanciamiento de sus actividades que permitirán los ingresos corrientes a
obtener por vía de los arts. 8°,9° y 12° de la presente ley.
No hay comentarios:
Publicar un comentario